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Auxilio Judicial · Organización del Estado y de la Justicia

Igualdad y no discriminación: LO 3/2007, violencia de género, igualdad de trato y derechos LGTBI

10 min de lectura22 min de audio
En esta lección vas a
  • Distinguir los conceptos fundamentales de discriminación directa, indirecta y acoso según la Ley Orgánica 3/2007.
  • Analizar el marco protector integral y los derechos laborales de las víctimas conforme a la Ley Orgánica 1/2004.
  • Identificar los instrumentos de tutela institucional y los medios de acreditación de la violencia de género.
  • Reconocer el objeto y fundamento constitucional de la Ley 15/2022 en el marco general de la igualdad de trato.

Principios generales y conceptos clave de la Ley Orgánica 3/2007

Debes tener claro que la Ley Orgánica 3/2007 busca hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular eliminando la discriminación de la mujer, según fija el art. 1.1 LO 3/2007. Esta exigencia vincula a toda persona física o jurídica que actúe en territorio español, con independencia de su nacionalidad o residencia, tal como señala el art. 2.2 LO 3/2007. La norma funciona como un principio informador transversal que debe presidir la interpretación y aplicación de todas las normas jurídicas, de conformidad con el art. 4 LO 3/2007 y el art. 15 LO 3/2007.

El principio de igualdad exige erradicar cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo, especialmente la derivada de la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil, según el art. 3 LO 3/2007. En el art. 6.1 LO 3/2007 se define la discriminación directa como el trato menos favorable a una persona frente a otra en situación comparable. En cambio, el art. 6.2 LO 3/2007 define la indirecta cuando una pauta aparentemente neutra causa una desventaja particular a personas de un sexo respecto a las del otro, salvo justificación objetiva y legítima.

Recuerda que cualquier orden de discriminar resulta automáticamente discriminatoria según el art. 6.3 LO 3/2007. Asimismo, el art. 8 LO 3/2007 califica como discriminación directa todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Cualquier perjuicio hacia quien formule quejas, demandas o recursos para exigir la igualdad efectiva también es discriminación por sexo por el art. 9 LO 3/2007. Los actos o cláusulas contractuales discriminatorios resultan nulos y sin efecto, conforme al art. 10 LO 3/2007. No obstante, según el art. 5 LO 3/2007, en el acceso al empleo no es discriminatoria una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando esta constituya un requisito profesional esencial y determinante, el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

En el marco procesal, el art. 13.1 y 13.2 LO 3/2007 establece que, en los procesos no penales en los que la parte actora alegue discriminación por razón de sexo, corresponde a la parte demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Respecto al acoso sexual regulado en el art. 7.1 LO 3/2007 y el acoso por razón de sexo, ambos son siempre discriminatorios conforme al art. 7.3 LO 3/2007. Si se condiciona un derecho a soportar el acoso, el art. 7.4 LO 3/2007 lo declara acto discriminatorio. En los litigios derivados de acoso, el art. 12.3 LO 3/2007 reserva la legitimación de forma exclusiva a la persona acosada.

Consejo para el examen. Ten en cuenta que la legitimación procesal en litigios de acoso sexual no corresponde a los sindicatos ni a la Administración. Recuerda bien que según el art. 12.3 LO 3/2007, la persona acosada es la única legitimada en tales procedimientos.
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